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1. Deberán en el Análisis de Sector identificar las MIPYMES que podrían ser
potenciales proveedoras directas o indirectas, con el fin de definir reglas que
promuevan y faciliten su participación en el Proceso de Contratación.
2. Desarrollarán programas de aplicación de la normativa del Sistema de
Compra PLlblica, en especial, la relacionada con las disposiciones que
promueven la participación de las MIPYMES en las compras públicas, los
incentivos y el Secop.
3. Promoverán e incrementarán, conforme a su respectivo presupuesto, la
participación de micro, pequeñas y medianas empresas como proveedoras de
los bienes y servicios que aquellas demanden.
4. Establecerán, en observancia de lo dispuesto en el artículo 11 de la
presente ley, procedimientos adrninistrativos que faciliten a micro, pequeñas y
medianas empresas, el cumplimento de los requisitos y trámites relativos a
pedidos, recepción de bienes o servicios, condiciones de pago y acceso a la
información, por medios idóneos, sobre sus programas de inversión y de gasto.
5. Preferirán en condiciones de igual precio, calidad y capacidad de
suministros y servicio a las MIPYMES nacionales.
6. Promoverán la división del Proceso de Contratación en lotes o segmentos
que faciliten la participación de las MIPYMES en el Proceso de Contratación.
7. La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente y
el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, crearán un sistema de
indicadores con el fin de evaluar anualmente la efectividad de la inclusión de
las MIPYMES al mercado de compras públicas. A partir de esta evaluación, el
Gobierno Nacional promoverá las mejoras que faciliten el acceso de éstas al
mercado estatal a través de la implementación de ajustes normativos, nuevas
herramientas, incentivos e instrumentos financieros.
8. En los dos primeros meses de cada año las entidades estatales definidas
en este artículo deberán remitir información a la Agencia Nacional de
Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente-, sobre el cumplimiento y
resultados de la adopción de las medidas establecidas en la presente disposición
durante el año inmediatamente anterior, lo cual servirá como insumo para la
evaluación anual de qué trata el presente numeral.
PARÁGRAFO. El incumplimiento de los deberes de que trata el presente
artículo por parte de los servidores públicos constituirá causal de mala
conducta."
ARTÍCULO 34. PROMOCIÓN DEL DESARROLLO EN LA CONTRATACIÓN
PÚBLICA. Modifíquese el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 12. Promoción del desarrollo en la contratación pública.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 333 Y 334 de la
Constitución Política, el Gobierno Nacional definirá las condiciones y los montos
de acuerdo con los compromisos internacionales vigentes, para que, en
desarrollo de los Procesos de Contratación, las Entidades Estatales
indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos
constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos
públicos, adopten en beneficio de las Mipyme, convocatorias limitadas a estas
en las que, previo a la Resolución de apertura del proceso respectivo, se haya
manifestado el interés de por lo menos dos (2) Mipyme.
Asimismo, el reglamento podrá establecer condiciones preferenciales en favor
de la oferta de bienes y. servicios producidos por las Mipyme respetando los
montos y las condiciones contenidas en los compromisos internacionales
vigentes, cuando sean aplicables.
En todo caso, se deberá garantizar la satisfacción de las condiciones técnicas y
económicas requeridas en el Proceso de Contratación.
De igual forma, en los pliegos de condiciones dispondrán, de mecanismos que
fomenten en la ejecución de los contratos estatales la provisión de bienes y
servicios por población en pobreza extrema, desplazados por la violencia,
personas en proceso de reintegración o reincorporación y, sujetos de especial
protección constitucional en las condiciones que señale el reglamento; siempre
que se garanticen las condiciones de calidad y cumplimiento del objeto
contractual.
PARÁGRAFO PRIMERO. En los Procesos de Contratación que se desarrollen
con base en el primer inciso, las entidades podrán realizar las convocatorias
limitadas que beneficien a las Mipyme del ámbito municipal o departamental
correspondiente al de la ejecución del contrato.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6
de la Ley 1150 de 2007, para que las Mipymes puedan participar en las
convocatorias a las que se refiere este artículo, deberán acreditar como mínimo
un año de existencia, para lo cual deberán presentar el certificado expedido por
la cámara de comercio o por la autoridad que sea competente para dicha ·
acreditación.
PARÁGRAFO TERCERO. En la ejecución de los contratos a que se refiere el
presente artículo, las entidades y los contratistas, deberán observar lo dispuesto
en los artículos 90 a 95 de la Ley 418 de 1997 y las normas que la modifiquen,
adicionen o subroguen."
ARTÍCULO 35. FACTORES DE DESEMPATE. En caso de empate en el puntaje
total de dos o más ofertas en los Procesos de Contratación realizados con cargo a
recursos públicos, los Procesos de Contratación realizados por las Entidades
Estatales indistintamente de su régimen de contratación, así como los celebrados
por los Procesos de Contratación de los patrimonios autónomos constituidos por
Entidades Estatales, el contratante deberá utilizar las siguientes reglas de forma
sucesiva y excluyente para seleccionar al oferente favorecido, respetando en todo
caso los compromisos internacionales vigentes.
1. Preferir la oferta de bienes o servicios nacionales frente a la oferta de bienes
o servicios extranjeros.
2. Preferir la propuesta de la mujer cabeza de familia, mujeres víctimas de la
violencia intrafamiliar o de la persona jurídica en la cual participe o participen
mayoritariamente; o, la de un proponente plural constituido por mujeres
cabeza de familia, mujeres víctimas de violencia intrafamiliar y/o personas
jurídicas en las cuales participe o participen mayoritariamente.
3. Preferir la propuesta presentada por el oferente que acredite en las
condiciones establecidas en la ley que por lo menos el diez por ciento (10%)
de su nómina está en condición de discapacidad a la que se refiere la Ley 361
de 1997. Si la oferta es presentada por un proponente plural, el integrante del
oferente que acredite que el diez por ciento (10%) de su nómina está en
condición de discapacidad en los términos del presente numeral, debe tener
una participación de por lo menos el veinticinco Qor ciento (25%) en el
consorcio, unión temporal o promesa de sociedad futura y aportar mínimo el
veinticinco por ciento (25%) de la experiencia acreditada en la oferta.
4. Preferir la propuesta presentada por el oferente que acredite la vinculación en
mayor proporción de personas mayores que no sean beneficiarios de la
pensión de vejez, familiar o de sobrevivencia y que hayan cumplido el requisito
de edad de pensión establecido en la Ley.
5. Preferir la propuesta presentada por el oferente que acredite, en las
condiciones establecidas en la ley, que por lo menos diez por ciento (10%) de
su nómina pertenece a población indígena, negra, afrocolombiana, raizal,
palanquera, Rrom o gitanas.
6. Preferir la propuesta de personas en proceso de reintegración o
reincorporación o de la persona jurídica en la cual participe o participen
mayoritariamente; o, la de un proponente plural constituido por personas en
proceso de reincorporación, y/o personas jurídicas en las cuales participe o
participen mayoritariamente.
7. Preferir la oferta presentada por un proponente plural siempre que: (a) esté
conformado por al menos una madre cabeza de familia y/o una persona en
proceso de reincorporación o reintegración, o una persona jurídica en la cual
participe o participen mayoritariamente, y, que tenga una participación de por
lo menos el veinticinco por ciento (25%) en el proponente plural; (b) la madre
cabeza de familia, la persona en proceso de reincorporación o reintegración,
o la persona jurídica aporte mínimo el veinticinco por ciento (25%) de la
experiencia acreditada en la oferta; y (c) ni la madre cabeza de familia o
persona en proceso de reincorporación o reintegración, ni la persona jurídica,
ni sus accionistas, socios o representantes legales sean empleados, socios o
accionistas de los miembros del proponente plural.
8. Preferir la oferta presentada por una Mipyme o cooperativas o asociaciones
mutuales; o un proponente plural constituido por Mipymes, cooperativas o
asociaciones mutuales.
9. Preferir la oferta presentada por el proponente plural constituido por micro
y/o pequeñas empresas, cooperativas o asociaciones mutuales.
10. Preferir al oferente que acredite de acuerdo con sus estados financieros o
información contable con corte a 31 de diciembre del año anterior, por lo
menos el veinticinco por ciento (25%) del total de pagos realizados a
MIPyrvlES, cooperativas o asociaciones mutuales por concepto de proveeduría
del oferente, realizados durante el año anterior; o, la oferta presentada por
un proponente plural siempre que: (a) esté conformado por al menos una
MIPYME, cooperativa o asociación mutual que tenga una participación de por
lo menos el veinticinco por ciento (25%); (b) la MIPYME, cooperativa o
asociación mutual aporte mínimo el veinticinco por ciento (25%) de la
experiencia acreditada en la oferta; y (c) ni la MIPYME, cooperativa o
asociación mutual ni sus accionistas, socios o representantes legales sean
empleados, socios o accionistas de los miembros del proponente plural .
11. Preferir las empresas reconocidas y establecidas como Sociedad de Beneficio
e Interés Colectivo o Sociedad BIC, del segmento MIPYMES.
12. Utilizar un método aleatorio para seleccionar el oferente, método que deberá
haber sido previsto previamente en los Documentos del Proceso.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los factores de desempate serán aplicables en el caso
de las cooperativas y asociaciones mutuales que cumplan con los criterios de
clasificación empresarial, definidos por el Decreto 957 de 2019, priorizando
aquellas que sean micro, pequeñas o medianas.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para los cl'iterios enunciados que involucren la
vinculación de capital humano, el oferente deberá acreditar una antigüedad igual
o mayor a un año. Para los casos de constitución inferior a un año se tendrá en
cuenta a aquellos trabajadores que hayan estado vinculados desde el momento
de constitución de la misma.
PARÁGRAFO TERCERO. El Gobierno Nacional podrá reglamentar la aplicación
de factores de desempate en casos en que concurran dos o más de los factores
aquí previstos.
ARTÍCULO 36. PROMOCIÓN DE' LAS COMPRAS PÚBLICAS DE
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN. Las entidades estatales, de acuerdo con los
lineamientos que establezca la Agencia Nacional de Contratación Pública
Colombia Compra Eficiente, procuraran generar inversiones o compras que
permitan involucrar nuevas tecnologías, herramientas tecnológicas e innovación
en sus funciones o sistemas, que permitan generar mejores servicios a los
ciudadanos, fomentar el desarrollo tecnológico del Estado, y promover en las
empresas y emprendedores nacionales la necesidad de innovar y usar la
tecnología dentro de su negocio. El Gobierno Nacional reglamentará esta materia.
De igual manera, las entidades estatales pOdrán aprovechar los laboratorios de
innovación pública del Gobierno Nacional, para adquirir nuevas y mejores
soluciones a los retos que presenta la ejecución de las políticas públicas, el
ejercicio propio de sus funciones, y la atención de servicios a los ciudadanos.
TÍTULO III
ACCESO AL FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 37. MODIFICACIÓN DEL OBJETO SOCIAL DEL FONDO
NACIONAL DE GARANTÍAS. lY10difíquese el artículo 240 del Decreto Ley 663 de
1993, el cual quedará así:
1. Naturaleza Jurídica. El Fondo Nacional de Garantías S.A., cuya
denominación social podrá girar bajo la sigla "FNG S.A.", es una sociedad
anónima de carácter mercantil y de economía mixta del orden nacional, cuya
creación fue autorizada mediante el Decreto 3788 del 29 de diciembre de 1981
y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Fondo Nacional de
Garantías S.A. se someterá a la supervisión de la Superintendencia Financiera
y a las reglas prudenciales sobre margen de solvencia, patrimonio técnico,
constitución de reservas técnicas y demás normas que determine el Gobierno
l\Jacional a partir del 10. de enero de 2004.
PARÁGRAFO. Por motivos del reordena miento del Estado, el Gobierno
Nacional podrá ordenar la vinculación del Fondo Nacional de Garantías S.A. a
otro Ministerio.
2. Régimen Legal: El Fondo Nacional de Garantías S.A. se regirá por las
normas consagradas en este estatuto, así como por las disposiciones relativas
a las sociedades de economía mixta que resulten de su composición accionaria,
por el Código de Comercio, por las demás normas complementarias y
concordantes y por sus estatutos.
3. Objeto Social. El objeto social del Fondo Nacional de Garantías S.A. consiste
en obrar de manera principal pero no exclusiva como fiador o bajo cualquier
otra forma de garante de toda clase de operaciones activas de las instituciones
financieras, valores representativos de deuda, valores representativos de
capital social y fondos de inversión colectiva conforme la regulación vigente,
con los usuarios de sus servicios, sean personas naturales o jurídicas, así como
actuar en tales calidades respecto de dicha clase de operaciones frente a otra
especie de establecimientos de crédito legalmente autorizados para desarrollar
actividades, sean nacionales o extranjeros, patrimonios autónomos constituidos
ante entidades que legalmente contemplen dentro de sus actividades el
desarrollo de estos negocios, las entidades cooperativas y demás formas
asociativas del sector solidario, las fundaciones, las corporaciones, las cajas de
compensación familiar y otros tipos asociativos privados o públicos que
promuevan programas de desarrollo social. Adicionalmente, el Fondo Nacional
de Garantías S.A. pOdrá otorgar avales o garantías a valores de naturaleza
negociable que hagan parte de una emisión, así como a favor de vehículos de
inversión como fondos de inversión colectiva que tengan como propósito
impulsar y/o apalancar proyectos productivos generadores de crecimiento
económico y empleo.
El Fondo Nacional de Garantías S.A., dentro del giro ordinario de sus negocios,
estará facultado para otorgar garantías sobre créditos y otras operaciones
activas de esta naturaleza que se contraigan a favor de entidades que no
posean la calidad de intermediarios financieros, por parte de personas naturales
o jurídicas que obran como comercializadores o distribuidores de sus productos
y bienes en el mercado.
Se entenderán comprendidos dentro de las actividades propias de su objeto
social, todas las enajenaciones a cualquier título que el FNG S.A. realice de
bienes muebles o inmuebles cuyas propiedades se le hayan transferido o que
figuren a su nombre como consecuencia de negociaciones o producto del
ejercicio de las acciones judiciales o extrajudiciales que ejercite tendientes a
obtener la recuperación de las sumas que hubiere satisfecho a los beneficiarios
de las garantías.
4. Domicilio. El Fondo Nacional de Garantías S.A. tendrá su domicilio principal
en la ciudad de Bogotá, D. C. y podrá establecer sucursales o agencias en otros
lugares del país, según determine su Junta Directiva y con sujeción a las normas
aplicables sobre la materia.
ARTÍCULO 38. FUNCIONES DEL FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS.
Modifíquese el artículo 241 del Decreto Ley 663 de 1993, el cual quedará así:
En desarrollo de su objeto social el Fondo l'Jacional de Garantías S.A. podrá
realizar las siguientes operaciones:
a) Atender entre otros, los sectores de comercio, servicios, industrial,
agroindustrial y exportador, o a otros sectores o programas, de
conformidad con las prioridades que se identifiquen para el desarrollo de
las políticas del Gobierno Nacional o los que señale su Junta Directiva;
b) Otorgar garantías en sus diferentes modalidades sobre operaciones
pactadas en moneda legal o extranjera, que incluyan valores
representativos de deuda, de capital social u operaciones de inversión en
fondos colectivos con suieción a las disl2osiciones legales que rigen la
materia y a los lineamientos y autorizaciones que expresamente señale su
Junta Directiva;
c) Realizar operaciones de retrogarantía con entidades legalmente autorizadas
para el efecto, sean nacionales o extranjeras, entendiéndose por tales, la
aceptación o cesión de riesgos derivados de garantías emitidas por
entidades que obren como garantes directos o de primer piso . Las
retrogarantías no generan relación alguna entre el retrogarante y el
acreedor como tampoco entre el retrogarante y el deudor, pero el
retrogarante comparte análoga suerte con el garante directo, salvo que se
compruebe mala fe de este último, en cuyo caso la retrogarantía no surtirá
efecto alguno;
d) Celebrar contratos de cofianzamiento con otras entidades nacionales o
extranjeras que desarrollen actividades de igualo similar naturaleza a las
del Fondo Nacional de Garantías S.A.;
e) Administrar a título oneroso recursos de otras entidades destinados a
programas específicos de fomento y desarrollo de los grupos o sectores
pertenecientes a los señalados en el literal a) del presente numeral y
expedir las garantías necesarias con cargo a dichos recursos, previa
autorización de la Junta Directiva;
f) Administrar a título oneroso cuentas especiales o fondos autónomos, con o
sin personería jurídica, cuyos recursos se destinen al desarrollo de
programas que tengan carácter afín o complementario con su objeto social;
g) Adelantar los procesos de cobro judicial y extrajudicial originados en el pago
de garantías y en todo tipo de procesos si se considera necesario para la
adecuada protección de los intereses del Fondo Nacional de Garantías S.A.,
para lo cual se observarán las normas que rigen tales procesos;
h) Realizar toda clase de actos y celebrar aquellos contratos, convenios,
operaciones y, en general, cualquier otra actuación que demande el
ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de las obligaciones que legal y
contractualmente se deriven de su existencia y funcionamiento;
i) Servirse de agentes, comisionistas o, en general, de cualquier otra clase de
intermediarios para la explotación y promoción de sus negocios, de acuerdo
con las autorizaciones que imparta la Junta Directiva del Fondo;
j) Suscribir o adquirir, a cualquier título, acciones, partes sociales o cuotas de
interés de sociedades con ánimo de lucro, mediante aportes en dinero,
bienes o servicios. Así mismo, podrá realizar toda clase de inversiones en
moneda legal o extranjera y orientar sus recursos a la adquisición de activos
no monetarios, sean muebles o inmuebles, corporales o incorporales,
negociar títulos valores u otros documentos para el debido desarrollo de su
actividad o como inversión de fomento o utilizaciones rentables,
permanentes o transitorias, de fondos o disponibilidades, con sujeción a las
disposiciones que determine el Gobierno Nacional;
k) Otorgar avales totales o parciales sobre títulos valores, de conformidad con
las reglas que para el efecto señale el Gobierno Nacional;
1) Actuar como garante en emisión de valores de naturaleza negociable, así
como en operaciones de inversión que en términos de mercado realicen
vehículos de inversión como fondos de inversión colectiva que tengan como
propósito impulsar y/o apalancar proyectos productivos generadores de
crecimiento económico y empleo.
ARTÍCULO 39. SISTEMAS DE MICROCRÉDITO. Adiciónese un parágrafo al
artículo 39 de la ley 590 de 2000, el cual quedará así:
'
"PARÁGRAFO. Los intermediarios financieros y las organizaciones
especializadas en crédito microempresarial, deberán reportar conforme lo
determinen las entidades que ejerce su inspección vigilancia y control, los
honorarios y comisiones cobrados."
ARTÍCULO 40. Adiciónese un inciso tercero al artículo 158-1 del Estatuto .
Tributario, el cual quedará así:
"El mismo tratamiento previsto en este artículo será aplicable a las donaciones
a iNNpulsa que realicen los contribuyentes del impuesto sobre la renta. Este
incentivo sólo será aplicable, previa verificación del valor de la donación y
aprobación por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la
entidad a quien este delegue. Los recursos que así reciba iNNpulsa Colombia
deberán ser destinados a la generación de nuevos programas o instrumentos,
o el fortalecimiento de la oferta existente que beneficien a los emprendedores
del país. Estos recursos podrán ser destinados como capital semilla para la
consolidación e impulso de emprendimientos con potencial de crecimiento y
que hayan participado dentro de los programas de consolidación de
emprendimiento ofrecidos por iNNpulsa Colombia o quien haga sus veces. Estas
donaciones no podrán ser destinadas a los gastos de funcionamiento de la
entidad. El Gobierno nacional reglamentará el tratamiento previsto en este
inciso."
ARTÍCULO 41. Adiciónese un inciso segundo al parágrafo segundo del artículo
256 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"De igual manera, el tratamiento previsto en este artículo será también aplicable
a las donaciones a iNNpulsa que realicen los contribuyentes del impuesto sobre
la renta. Dichos recursos deberán ser destinados en las condiciones
establecidas en el inciso tercero del artículo 158-1 de este Estatuto y de acuerdo
con el reglamento que para tal efecto expida el Gobierno nacional."
ARTÍCULO 42. INVERSIONES EN CIENCIA, TECNOLOGÍA E
INNOVACIÓN. El Gobierno Nacional promoverá inversiones en Actividades de
Ciencia, Tecnología e Innovación para el sector agropecuario y agroindustriales
mediante distintas estrategias como fondos consolidados, convocatorias
especiales para Mipymes agropecuarias y agroindustriales, apalancamiento de
recursos, y construyendo alianzas y conexiones de valor para la llegada de
recursos provenientes del sector productivo. De igual manera, se trabajarán
programas y estrategias que permitan apoyar y fomentar a los actores del Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación reconocidos por Ministerio de
Ciencia, Tecnología e Innovación, así como a los grupos de investigación
registrados ante el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, que cuenten
con programas de investigación, extensión o innovación y que trabajen en alianza
con los subsectores productivos.
PARÁGRAFO PRIM ERO. El Gobierno Nacional establecerá las condiciones para
que proceda lo mencionado en este artículo mediante reglamentación que se
expida para este efecto.
ARTÍCULO 43. El Gobierno Nacional y los gobiernos territoriales organizarán una
estrategia descentralizada de apoyo al emprendimiento a través del fomento de
redes de ángeles inversionistas con enfoque de inclusión que permita el desarrollo
. y práctica de emRrendimiento en todo el territorio nacional.
PARÁGRAFO PRIMERO. El Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto en el
presente artículo, fomentando la participación ciudadana y de las partes
interesadas.
ARTÍCULO 44. ACTIVIDAD DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA. Con el fin
de consolidar la actividad de financiación colaborativa o crowdfunding como una
alternativa de financiación para los emprendimientos en Colombia, el gobierno
nacional podrá establecer el marco regulatorio aplicable a dicha actividad, la cual
deberá estar dirigida a la financiación colaborativa a través de valores, en los
términos del artículo 2 de la ley 964 de 2005.
Las facultades mencionadas en el presente artículo incluyen la de determinar las
diferentes modalidades a través de las cuales puede realizarse la actividad de
financiación colaborativa o crowdfunding, y la de establecer las entidades vigiladas
por la Superintendencia Financiera de Colombia autorizadas para ejercerla.
ARTICULO 45. Las líneas especiales de crédito generadas por Innpulsa, con
recursos provenientes del Presupuesto Nacional, que estén destinadas a financiar
emprendimientos en los términos establecidos en esta Ley, deberán expresar con
claridad los siguientes puntos:
• Tasa de colocación al intermediario.
• Mecanismo mediante el cual se traslade al beneficiario final una reducción
de tasa de interés frente a aquella informada al público por parte del
intermediario.
• Plazo mínimo y máximo de Periodo de gracia, expresado en meses.
• Plazo mínimo y máximo de pago, expresado en meses.
PARÁGRAFO PRIMERO. A efectos de lo anterior, los reglamentos de las líneas
especiales de crédito de las que trata el presente artículo pOdrán contemplar
criterios diferenciadores que reconozcan la naturaleza, beneficiarios y objetivo de
las líneas, para lo cual podrán considerar elementos de riesgo para la
determinación de la tasa, periodos de gracia y plazo del crédito.
TÍTULO IV
MARCO INSTITUCIONAL
ARTÍCULO 46. UNIFICACIÓN DE FUENTES DE EMPRENDIMIENTO y
DESARROLLO EMPRESARIAL. Adiciónese y modifíquese el artículo 13 de la Ley
1753 de 2015, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 13. INNPULSA COLOMBIA. Unifíquense en un solo patrimonio
autónomo el Fondo de Modernización e Innovación para las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas y la Unidad de Desarrollo Empresarial creados por las Leyes
590 de 2000 y 1450 de 2011, que se denominará INNpulsa Colombia. Este
patrimonio autónomo se regirá por normas de derecho privado, y será
administrado por la sociedad fiduciaria que determine el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, de acuerdo con los lineamientos que fije el Gobierno Nacional.
INI\Jpulsa Colombia será el patrimonio autónomo del Gobierno Nacional, mediante
el cual las sociedades y entidades que integran la rama ejecutiva del poder público
en el orden Nacional, ejecutarán los programas, instrumentos y recursos para el
emprendimiento y el desarrollo empresarial con énfasis en emprendimiento e
innovación empresarial en el país, que les sean asignados o deban desarrollar en
el marco de sus competencias y funciones, sin perjuicio de sus obligaciones
legales, judiciales y constitucionales, conforme a la reglamentación que se expida
el Gobierno Nacional en la materia, la cual deberá incluir un proceso de
implementación por etapas.
En atención a esta disposición, todas las sociedades y entidades que integran la
rama ejecutiva del poder público en el orden Nacional con competencias y
funciones para ejecutar los programas, instrumentos y recursos señalados
deberán trasladarlos o ejecutarlos a través de iNNpulsa Colombia.
En cumplimiento de lo anterior, anualmente el Gobierno Nacional, con sujeción a
las disposiciones del Presupuesto General de la l\Jación trasladará o destinará a
il\lNpulsa Colombia los recursos que correspondan en materia de emprendimiento,
y el desarrollo empresarial con énfasis en emprendimiento e innovación
empresarial en el país, con el fin de que este patrimonio autónomo los ejecute.
Las entidades que trasladen o ejecuten sus programas, instrumentos y recursos a
iNNpulsa Colombia, podrán participar en su planeación, diseño y ejecución. .
Los recursos que integrarán el patrimonio autónomo son los siguientes:
1. Recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación.
2. Recursos aportados por las sociedades y entidades que integran la rama
ejecutiva del poder público en el orden Nacional, entidades territoriales o por
particulares a través de convenios o transferencias.
3. Donaciones.
4. Recursos de cooperación nacional o internacional.
5. Rendimientos financieros generados por los recursos entregados, los cuales
se reinvertirán de pleno derecho en el vehículo.
6. Los dividendos que sean decretados en favor de la Nación por la Asamblea
General de Accionistas del Banco de Comercio Exterior (Bancóldex), previa
autorización del CONPES.
7. Los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título.
Los gastos de funcionamiento y administración en que incurra por la operación de
este patrimonio se reintegrarán a la sociedad fiduciaria que lo administre.
PARÁGRAFO PRIMERO. Para la ejecución de programas financiados con
recursos de destinación específica para municipios PDET, poblaciones vulnerables
o de especial protección constitucional y otros que hayan sido creados por Ley,
iNNpulsa Colombia deberá crear las subcuentas que se consideren necesarias para
garantizar la adecuada administración y ejecución de estos recursos y su
orientación exclusiva al cumplimiento de las obligaciones constitucionales, legales
y judiciales de las entidades que los trasladan. En todo caso, il\Jl\Jpulsa Colombia
creará una subcuenta para el fortalecimiento de micronegocios con los recursos
provenientes de las diferentes entidades de Gobierno y las diferentes fuentes de
financiamiento del patrimonio orientadas a este segmento que se ejecutará de
acuerdo con los lineamientos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Se excluye del presente artículo al Servicio Nacional
de Aprendizaje -SENA- y sus programas misionales, los cuales continuarán
rigiéndose por sus normas de creación, Ley 119 de 1994, Ley 789 de 2002 artículo
40, Decreto 934 de 2003, Ley 344 de 1996, o aquellas que las modifiquen,
adicionen o sustitu'ian conservando su autonomía e independencia jurídica
administrativa y financiera. El SENA articulará su oferta institucional acorde a los
objetivos del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación y su Comité
Técnico de Emprendimiento y las Comisiones Regionales de Competitividad. De
igual manera, el SENA e iNNpulsa Colombia coordinarán su oferta institucional con
el fin de beneficiar a los emprendedores nacionales.
PARÁGRAFO TERCERO. Se excluye del presente artículo el Patrimonio
Autónomo creado mediante el Decreto Legislativo No. 810 de 2020 que en
adelante se denominará "Fondo Mujer Emprende", el cual continuará rigiéndose
por su decreto de creación o por aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o
sustituyan, conservando su autonomía jurídica, administrativa y financiera. El
"Fondo Mujer Emprende", coordinará su oferta institucional con iNNpulsa
Colombia, y de manera conjunta podrán diseñar y ejecutar los planes, programas,
iniciativas y herramientas para promover, apoyar y financiar el emprendimiento,
formalización, fortalecimiento y el financiamiento empresarial de las mujeres.
PARÁGRAFO CUARTO. El Patrimonio Autónomo Colombia Productiva creado en
el artículo 50 de la Ley 1450 de 2011, coordinará su oferta institucional con
iNNpulsa Colombia, y trabajaran de manera coordinada en iniciativas, programas
e instrumentos que fomenten el emprendimiento y la productividad, la innovación
y el desarrollo empresarial en el país.
PARÁGRAFO QUINTO. il'Jl'Jpulsa Colombia coordinará con el Fondo para el
Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO, su oferta institucional para el
desarrollo de programas de fomento al emprendimiento e innovación empresarial,
educación financiera y tecnificación en el sector agropecuario y rural del país.
Igualmente, de manera articulada y dentro de sus competencias, podrán diseñar
y ejecutar los planes, programas, iniciativas y herramientas para promover, apoyar
y financiar el emprendimiento, formalización, fortalecimiento y el financiamiento
del sector agropecuario y rural del país, priorizando los emprendimientos liderados
por pequeños productores, jóvenes, mujeres rurales y las víctimas definidas en la
ley 1448 de 2011, en los términos señalados por el ordenamiento jurídico y las
políticas públicas aplicables al sector agropecuario, y sin perjuicio de los
programas financieros que determine la Comisión l'Jacional de Crédito
Agropecuario.
PARÁGRAFO SEXTO. El Gobierno l'Jacional deberá expedir la reglamentación de
lo señalado en el presente artículo en los siguientes seis (6) meses de la expedición
de esta ley. Mientras tanto se mantendrán las disposiciones normativas y los
procesos de ejecución vigentes para los programas, instrumentos y recursos de
las sociedades y entidades que integran la rama ejecutiva del poder público en el
orden Nacional.
PARÁGRAFO SÉPTIMO. iNNpulsa Colombia rendirá anualmente un informe al
Congreso de la República, en el cual informará como se han venido ejecutando
los programas, instrumentos y recursos para el emprendimiento, la innovación y
desarrollo empresarial. Así mismo, indicará cuántas Mipymes se han beneficiado
en el marco de la misionalidad de la entidad.
PARÁGRAFO OCTAVO. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en
vigencia de la presente ley, iNNpulsa creará mecanismos y estrategias para
garantizar el acceso de las Comunidades Afrocolombianas del país, a los distintos
recursos que la entidad ejecute a través del Patrimonio Autónomo creado por esta
ley; lo anterior, con el fin de garantizar el respeto por sus usos y costumbres y la
ARTÍCULO 64. Modifíquese el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 1636 de 2013,
cual quedará así:
"3. El Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante
FOSFEC, como fuente de beneficios a la población cesante que cumpla con los
requisitos de acceso, de fortalecimiento de las competencias a los trabajadores
afiliados a la respectiva Caja y de sus personas a cargo, enfocado a mejorar la
productividad de las empresas y MIPYMES y fuente de fomento empresarial de
MIPYMES afiliadas".
ARTÍCULO 65. FORTALECIMIENTO DEL RECURSO HUMANO PARA LA
PRODUCTIVIDAD. Las Cajas de Compensación Familiar podrán destinar
recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante
(FOSFEC), inclusive los saldos y rendimientos para el diseño, creación y ejecución
de programas de capacitación, certificación de competencias y reconocimiento de
aprendizajes previos y/o fortalecimiento de habilidades y competencias dirigidos
a los trabajadores activos y sus beneficiarios de las empresas y empleadores
afiliados a la respectiva Caja que busquen mejorar la productividad de su recurso
humano y que responda a las características productivas de sus regiones.
ARTICULO 66. SERVICIOS DE FOMENTO Y DESARROLLO EMPRESARIAL.
Las Cajas de Compensación Familiar podrán destinar recursos del Fondo de
Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), inclusive los
saldos y rendimientos o de otras fuentes de la misma Caja, para el fomento
empresarial de aquellas MIPyrvlES afiliadas a la respectiva Caja que se encuentren
en proceso de consolidación a través de la prestación de servicios y ejecución de
programas tendientes a incrementar la productividad laboral, como procesos de
innovación y apropiación tecnológica, laboratorios, espacios de co-creación,
alianzas, asistencia técnica, la implementación de procesos de articulación entre
los diferentes actores públicos y privados de los ecosistemas de emprendimiento
y productividad, la posibilidad de otorgar créditos y demás identificados por las
Cajas de Compensación Familiar de acuerdo con las dinámicas y desarrollo de los
ecosistemas de emprendimiento y desarrollo empresarial en cada territorio, y en
los términos establecidos por cada Caja y de acuerdo con la disponibilidad de
recursos.
PARÁGRAFO PRIMERO. Para acceder y mantener los beneficios establecidos
en el presente artículo, las MIPYMES deberán garantizar la continuidad de su
nómina y estar al día en el pago de sus obligaciones parafiscales y aportes al
Sistema de Seguridad Social Integral.
PARÁGRAFO SEGUN DO. Las Cajas de Compensación Familiar definirán las
tarifas y montos subsidiados de los servicios y programas previstos en el presente
artículo, y el monto, plazo, intereses y demás condiciones de los créditos que con
cargo al FOSFEC u otras fuentes de la misma Caja, pueden otorgar en el marco
del presente artículo.
ARTÍCULO 67. OPERACIÓN. Para el desarrollo y ejecución de los programas y
servicios definidos en los artículos 50 y 51, las Cajas de Compensación Familiar
podrán actuar en las siguientes modalidades: como gestoras y ejecutoras de los
recursos del FOSFEC, incluyendo los saldos y rendimientos; a través de la
celebración de convenios o alianzas de operación o co-financiación con entidades
públicas o privadas, nacionales o internacionales; como operadoras de recursos o
-P-.lQ9ramas especiales de financiación Qor otros actores del sistema u otras
entidades públicas o privadas o de cooperación de orden nacional o internacional.
En todo caso, las Cajas de Compensación Familiar pOdrán desarrollar metodologías
e instrumentos diferenciados de acuerdo con las dinámicas existentes en la región
y en el sector productivo.
ARTÍCULO 68. Adiciónese un parágrafo al artículo 93 de la ley 1708 de 2014, el
cual quedará así:
PARÁGRAFO SEGUNDO. El administrador del Frisco, pOdrá enajenar
tempranamente las acciones, cuotas partes, cuotas sociales, derechos
fiduciarios o derechos de participación societaria en cualquier tipo de sociedad
comercial, establecimientos de comercio y/o cualquier persona jurídica. Los
dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los
activos productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al Frisco y
se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley. En este
caso, el administrador del Frisco constituirá una reserva técnica del cincuenta
por ciento (50%) con los dineros producto de la enajenación temprana. El
Administrador del Frisco debe proceder a realizar la enajenación de la sociedad
o el establecimiento de comercio, bien sea directamente o por intermedio del
tercero especializado que realizó la valoración y la estructuración del proceso
de venta.
ARTÍCULO 69. Adiciónese un parágrafo al artículo 93 del Capítulo VIII del Título
3 del Libro 1 de la Ley 1708 de 2014, con el siguiente tenor:
El administrador del FRISCO podrá transferir el dominio de bienes inmuebles
con medidas cautelares dentro de procesos de extinción de dominio, previa
aprobación del Comité y teniendo en cuenta las circunstancias de que trata el
presente artículo, a un patrimonio autónomo que constituya la Agencia Nacional
Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas de acuerdo con las competencias establecidas
en el artículo 245 de la Ley 1753 de 2015 para desarrollar en cualquier lugar
de Colombia, por si sola o en convenio con cualquier autoridad o entidad de
orden nacional, departamental, distrital y municipal programas y/o proyectos
de renovación urbana o desarrollo urbano que tengan componentes de utilidad
pública o interés social, siempre que, la Agencia Nacional Inmobiliaria presente
a la SAE la viabilidad del programa y/o proyecto, y esta Clltima lo apruebe. En
la misma se deberá incorporar la forma de pago de por lo menos el 30% del
valor comercial del bien inmueble. Una vez se autorice la realización del
proyecto por parte de la SAE, el bien no será objeto de comercialización.
El 70% restante del valor del bien será cubierto con las utilidades propias del
negocio y el desarrollo del programa y/o proyecto en el plazo estipulado por
este. Los ingresos que reciba el FRISCO por concepto del pago del 70%
señalado anteriormente, se destinará en las formas previstas en el presente
artículo.
En el evento de una orden judicial de devolución del bien, el Administrador del
FRISCO restituirá a la(s) persona(s) que indique la decisión judicial el valor del
bien con que fue transferido al patrimonio autónomo más los rendimientos
financieros generados por los recursos transferidos al FRISCO a la fecha de
devolución.
La devolución se hará con cargo a los recursos líquidos producto de la
transferencia de dominio que hacen parte de la reserva técnica–
Previo descuento de los gastos y costos en que se haya incurrido durante la
administración . del bien hasta el momento de su transferencia al patrimonio
autónomo.
En caso de que los recursos de la reserva técnica del FRISCO no sean suficientes
para dar cumplimiento a la orden judicial de devolución, el pago de estos se
hará con cargo al Presupuesto General de la Nación.
Los costos, gastos y las utilidades producto de cada acuerdo específico, así
como las condiciones relacionadas con la gestión integral inmobiliaria y de
infraestructura requeridas para los proyectos, serán convenidas con la
suscripción de cada acuerdo específico y/o derivado que celebren la Agencia
Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas y la SAE S.A.S., bajo los lineamientos
descritos en la Metodología que adopten las partes.
La estructuración de los proyectos de qué trata el presente artículo estará a
cargo de la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas de conformidad
con su objeto social y lo establecido en el presente artículo. La transferencia
del activo a favor del patrimonio autónomo constituye un aporte al proyecto del
Gobierno Nacional - FRISCO, o de cualquier otra autoridad o entidad territorial
sin perjuicio de la iniciativa pública, privada o mixta que tenga el proyecto."
ARTÍCULO 70. FACILIDADES PARA EL EMPRENDIMIENTO. Con el fin de
generar sinergias, facilidades y alivios a los emprendedores, a partir del 1 de enero
de 2022, la Superintendencia de Sociedades ejercerá las competencias asignadas
por la Ley a la Superintendencia de Industria y Comercio para la inspección,
vigilancia y control de las cámaras de comercio, así como las previstas en los
artículos 27, 37 y 94 del Código de Comercio respecto del registro mercantil, el
ejercicio profesional del comercio y la apelación de los actos de registro. Desde
dicha fecha, la mención realizada en cualquier norma jurídica a esta última
superintendencia como autoridad de supervisión o superior jerárquico de las
cámaras de comercio se entenderá referida a la Superintendencia de Sociedades.
El Gobierno nacional garantizará los recursos técnicos, administrativos, financieros
y humanos para el traslado de tales funciones y establecerá la tarifa o contribución
que por concepto del servicio administrativo de supervisión deberán pagar las
cámaras de comercio a la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con
los recursos necesarios para tal fin y su presupuesto, la cual será recaudada por
la Superintendencia de Sociedades.
El Gobierno nacional reglamentará todo los concerniente a este artículo.
ARTÍCULO 71. La Escuela Superior de Administración Pública participará, en su
calidad de entidad integrante del Sistema de Ciencia, Tecnología e Innovación, en
el diseño, elaboración y ejecución de políticas, programas y proyectos destinados
a fomentar la creación, invención, cambio y alternativas de mejoramiento de los
conocimientos científicos y habilidades tecnológicas en el campo de la
administración pública, destinados al ejercicio eficiente y eficaz de la función
pública en el cumplimiento de los fines del Estado. En tal sentido, podrá realizar
los cambios organizacionales e institucionales que contribuyan a generar,
consolidar, impulsar y apoyar acciones de Innovación y demás actividades
destinadas al mejoramiento de la gestión y resultados de las entidades nacionales
y territoriales.
34
La Escuela Superior de Administración Pública e iNNpulsa Colombia trabajarán
conjunta y articuladamente en el diseño y ejecución de planes, programas,
iniciativas y herramientas para promover y apoyar a las entidades pl:lblicas
territoriales, encargadas del emprendimiento, su formalización, fortalecimiento y
el financiamiento empresarial, en el mejoramiento de su capacidad gestión e
impacto sobre la cualificación, desarrollo y consolidación del emprendimiento
empresarial.
ARTÍCULO 72. El Ministerio de Comercio, industria y Turismo, a través de su
entidad adscrita iNNpulsa, o quien haga sus veces, priorizará por lo menos una
(1) vez por año un (1) programa especial destinado al fortalecimiento de empresas
o desarrollo de emprendimientos de origen rural de pequeños productores. Dicho
programa contará con las condiciones más favorables posibles respecto a otros
programas del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, con el objetivo de
favorecer estas comunidades vulnerables.
ARTÍCULO 73. MEDIOS VIRTUALES DE PRUEBA EN MATERIA
TRIBUTARIA Y DE CONTROL CAMBIARlO. Una vez pierda vigencia el Decreto
807 de 4 de junio de 2020, lo dispuesto en sus artículos 5, 6, 7 Y 8, que prevén la
inspección tributaria virtual, la inspección contable virtual, las visitas
administrativas virtuales de inspección, vigilancia y control, en materia tributaria
y las visitas administrativas virtuales de inspección, vigilancia y control, en materia ·
de control cambiario, respectivamente, quedará incluido de manera permanente
en el ordenamiento jurídico colombiano.
TITULO V
EDUCACIÓN Y EMPRENDIMIENTO
ARTÍCULO 74. DOBLE TITULACIÓN Y FORMACIÓN PARA EL
EMPRENDIMIENTO, LA INNOVACIÓN, EL EMPRESARISMO y LA
ECONOMÍA SOLIDARIA. El SENA en conjunto con las Secretarías de Educación
Departamentales, Distritales y Municipales podrán desarrollar para la educación
media, un programa de doble titulación técnico bachiller, en donde el estudiante
pueda obtener conocimientos y capacidades educativas, de formación para el
trabajo, el emprendimiento y la innovación. El SENA deberá diseñar e implementar
el programa de Formación para el Emprendimiento, la Innovación y el desarrollo
empresarial, y de la economía solidaria productiva, que será transversal a los
programas de formación en su oferta institucional y buscará el fomento del
comportamiento emprendedor, el desarrollo de competencias emprendedoras, de
innovación, empresariales y de economía solidaria productiva.
Este programa deberá tener un esquema de soporte de asesoría, investigación,
extensionismo tecnológico y capital semilla del Fondo Emprender, que asegure la
igualdad de oportunidades para los jóvenes emprendedores rurales y urbanos,
contribuyendo así a la creación y desarrollo de empresas y de economía solidaria
productiva, y al cierre de la brecha social del país. El programa podrá ofrecerse a
través de la oferta presencial o virtual.
PARAGRAFO PRIMERO. El Servicio Nacional de aprendizaje SENA y la Agencia
Nacional Digital diseñarán e implementarán una herramienta digital para aquellas
regiones apartadas, con el objetivo de que se pueda informar a través de los
medios de comunicación a los jóvenes emprendedores rurales del programa de
35
formación para el emprendimiento, la innovación y el desarrollo empresarial. De
esta manera se garantizará el acceso en igualdad de condiciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Tanto el SENA como las Instituciones Educativas de
educación superior podrán diseñar de igual forma, en el marco de su autonomía,
programas de formación para el emprendimiento, innovación y desarrollo
empresarial, que estén dirigidos estratégicamente a emprendimientos diferentes
de los emprendimientos impulsados por jóvenes.
ARTÍCULO 75. PROGRAMAS FORMACIÓN DOCENTE. Las Secretarías de
Educación, en colaboración con entidades del sector productivo e instituciones de
educación superior, podrán incluir en el Plan Territorial de Formación Docente o
el que haga sus veces, contenidos que contribuyan al desarrollo de competencias
referidas al emprendimiento, la iniciativa empresarial y de economía solidaria, la
igualdad de oportunidades en el entorno empresarial y la creación y desarrollo de
empresas y organizaciones de economía solidaría que desarrollen actividades
Productivas.
A
ARTÍCULO 76. OPCIÓN TITULACIÓN DE GRADO. Las instituciones de
educación superior Y.. las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo
humano podrán establecer en el marco de su autonomía, como requisito para
obtener el título de profesión de las carreras que oferten, el desarrollo de
proyectos de emprendimiento e innovación, por parte del estudiante de manera
autónoma o en asocio con actores del ecosistema. De igual manera, podrán
disponer la satisfacción del requisito de grado cuando proyectos de
emprendimiento e innovación o empresas lideradas por los estudiantes, sean
admitidos en alguno de los programas e instrumentos en materia de
Competitividad e Innovación que tengan las entidades del gobierno nacional.
ARTÍCULO 77. CONSULTORIOS EMPRESARIALES. Para asesoría gratuita a
la micro empresa y organizaciones de economía solidaria productiva, las
universidades que cuenten con programas de pregrado en economía, finanzas,
contabilidad, administración de empresas, derecho, diseño e ingenierías, o
carreras afines, en el marco de la autonomía universitaria podrán hacer uso de su
infraestructura y capacidad técnica en programas, prácticas o consultorios
empresariales, con el fin de que los estudiantes provean asesoría gratuita
empresarial a micro empresas, pequeñas empresas u organizaciones de economía
solidaria productiva, en asuntos financieros, contables, legales, tecnológicos y
operativos, entre otros, para facilitar el emprendimiento, la innovación y el
desarrollo de nuevos modelos de negocio que potencien y mejoren su capacidad
de gestión para el acceso a financiación y a los mercados de bienes y servicios.
Igualmente, podrán apoyar y dar asesoría a microempresas, pequeña empresa u
organizaciones de economía solidaria productiva que estén o puedan estar en
algún proceso, procedimiento o trámite de insolvencia.
PARÁGRAFO PRIMERO. La asesoría gratuita dispuesta en el presente artículo
podrá ser prestada preferiblemente por aquellos estudiantes que hubieren
cumplido al menos el ochenta por ciento (80%) del programa académico y que
estén desarrollando su práctica, en un consultorio jurídico o en otro de los
programas diseñados por cada universidad, y bajo la dirección, seguimiento y
supervisión del director del centro, área específica, programa, alianza o del
docente que se designe al efecto.
36
PARÁGRAFO SEGUNDO. El Gobierno Nacional pOdrá diseñar lineamientos y
orientaciones para guiar la estructuración de 105 consultorios empresariales de las
Instituciones de Educación Superior interesadas.
PARÁGRAFO TERCERO. El tiempo que haya durado el desarrollo de estas
actividades de asesoría, podrá ser tenido en cuenta y reconocido como experiencia
profesional, de acuerdo con la Ley 2043 de 2020.
ARTÍCULO 78. ENSEÑANZA SOBRE EMPRENDIMIENTO. En 105
establecimientos oficiales y no oficiales que ofrezcan educación formal en 105
niveles de básica, y media, se promoverá el fortalecimiento de aptitudes y
habilidades que permitan a futuro el desarrollo de competencias referidas al
emprendimiento, incluyendo la educación cooperativa y en economía solidaria, en
el marco de las Leyes 79 de 1988, 454 de 1998 y el artículo 27 de la Ley 1780 de
2016, con el cumplimiento de 105 siguientes objetivos:
1. Definición de unas competencias empresariales como ejes para el desarrollo
humano integral y sustentable, las cuales deben incorporarse al currículo y
desarrollarse a través de proyectos pedagógicos en el plan de estudios, sin
perjuicio de la autonomía de que trata el artículo 77 de la Ley 115 de 1994.
2. Promover en todos 105 niveles de básica y media estrategias pedagógicas que
favorezcan el emprendimiento, la innovación y la creatividad en 105 estudiantes.
3. Promover el desarrollo de competencias relacionadas con el emprendimiento
de manera articulada a las competencias básicas y fundamentales en 105
establecimientos educativos.
PARÁGRAFO PRIMERO. El Ministerio de Educación Nacional definirá 105
lineamientos para el desarrollo de competencias relacionadas a las capacidades
creativas en el nivel educativo de preescolar.
ARTÍCULO 79. OPCIÓN DE HORAS PRÁCTICAS EN PROGRAMAS DE
EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO HUMANO. Las
instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano pOdrán
establecer, en el marco de su autonomía, dentro de las horas de formación
prácticas, el desarrollo de proyectos de emprendimiento e innovación o la
generación de empresa en el país relacionados directamente con el programa de
formación y competencias definidas en el plan de estudio. Para el efecto, deberán
informar a las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas
respectivas, para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia a su cargo.
ARTÍCULO 80. ESPACIOS DE DIFUSIÓN Y PROMOCIÓN DEL
EMPRENDIMIENTO. Las Instituciones de Educación Superior, podrán promover
en el marco de su autonomía, espacios para la presentación, difusión y promoción
de proyectos de emprendimiento e innovación de 105 miembros de su comunidad
Universitaria.
ARTÍCULO 81 . OBJETIVOS ESPECÍFICOS DE LA FORMACIÓN PARA EL
EMPRENDIMIENTO. Adiciónese 105 siguientes literales al Artículo 12 de la Ley
1014 de 2006, así:
"ARTÍCULO 82. OBJETIVOS ESPECÍFICOS DE LA FORMACIÓN PARA
EL EMPRENDIMIENTO. Son objetivos específicos de la formación para el
emprendimiento:
37
e) Fortalecer la formación y el acompañamiento al emprendimiento social y
rural.
f) Contribuir al fortalecimiento de los programas desarrollados por las entidades
sin ánimo de lucro, dedicadas a la promoción del emprendimiento social y rural.
g) Desarrollar habilidades para la identificación, caracterización, seguimiento,
monitoreo y evaluación del impacto del emprendimiento social y rural en
Colombia".
ARTÍCULO 82. APOYO AL EMPRENDIMIENTO DE EDUCACIÓN
SUPERIOR. El Gobierno Nacional dispondrá de alianzas y mecanismos de apoyo,
a través del Ministerio de Ciencia Tecnología e Innovación, para fortalecer los
sistemas de emprendimiento e innovación de las instituciones de educación
superior, que contengan proyectos tecnológicos y de innovación en cabeza de
estudiantes o grupos de investigación de instituc~nes de educación superior, que
sean resultados de investigación básica, o investigación aplicada, que estén en
asocio con una empresa y que mediante las Unldades de Emprendimiento o
Centros de Emprendimiento busquen respaldo institucional, dando prelación a las
instituciones de educación superior públicas.
PARÁGRAFO PRIMERO. El Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de
Ciencia, TecnOlogía e Innovación y el Ministerio de Comercio Industria y Turismo
definirán los lineamientos para una adecuada comprensión e implementación de
lo que se entiende como investigación básica, investigación aplicada y empresas
resultados de investigación de institución de educación superior.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El Ministerio de las tecnologías de la Información y las
comunicaciones, diseñará instrumentos adecuados fomentando el desarrollo de
empresas que surjan como resultado de instituciones de educación superior.
PARÁGRAFO TERCERO. Adicionalmente en el marco de los sistemas de
información estatal del gobierno nacional, se propiciará para la socialización y
promoción de los programas de emprendimiento joven, accesible a todos los
estudiantes de instituciones de educación superior, donde se les brindará la
información y asesoría a los jóvenes sobre las posibilidades de emprender y
pedagogía sobre el trámite y proceso para acceder.
ARTÍCULO 83. El Gobierno Nacional, en alianza con actores del sector privado y
la academia, trabajarán por generar espacios de articulación que permitan
desarrollar programas o iniciativas que propendan por la innovación y el
fortalecimiento de los modelos de negocios en las empresas e iniciativas
productivas a través del planteamiento de la solución de retos, que permita la
aprobación de la tecnología y de la innovación en el sector privado. De igual
manera, se buscará a través de estos retos y espacios de articulación, generar la
construcción de talento y habilidades necesarias en emprendimiento, desarrollo
empresarial e innovación, y se buscará lograr la empleabilidad de estudiantes y
ciudadanos que trabajen en la solución de los retos y que contribuyen en lo
apropiación de la tecnología e innovación en las empresas.
PARÁGRAFO PRIMERO. El Gobierno Nacional reglamentará esta materia,
teniendo en cuenta adicionalmente lo establecido de prácticas laborales en Ley
1955 de 2019 .
ARTÍCULO 84. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir
del momento de su promulgación, el artículo 2 del decreto 468 de 2020 tendrá
38
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021 y deroga los artículos 4 y 5 de la Ley
590 de 2000 (modificados respectivamente por los artículos 4 y 5 de la Ley 905
de 2004), los artículos 5, 7, 8, 9, 10, 11 Y 19 de La Ley 1014 de 2006, y todas las
disposiciones que le sean contrarias.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA /
ARTURO CHAR CHALl
EL SECRETARIO L DEL HONORABLE SENADO DE LA
REPUBLICA
GERMAN A~CIDES BLANCO ALVAREZ
EL SECRETARIO GEI\JERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE
REPRESENTANTES
RTO MANTILLA SERRANO
39
--- -------- ---
LEYNo. 2069
"POR MEDIO DEL CUAL SE IMPULSA EL
EMPRENDIMIENTO EN COLOMBIA"
REPÚBLiCA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
1
PUBLIQUESE y CÚMPLASE
Dada e'l Bogotá. D.C ., a los
LA MINISTRA DEL INTERIO ,
ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
EL MINISTRO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL,
Continuación de la Ley "POR MEDIO DEL CUAL SE
IMPULSA EL EMPRENDIIVIIENTO EN COLOMBIA"
EL MINISTRO DEL TRABAJO
LA VICEMINISTRA DE MINAS DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGíA,
ENCARGADA DE LAS FUI\JCIONES DEL DESPACHO DE MINISTRO DE MINAS Y
ENERGíA
SANDRA Rocío SANDOVAL VALDERRAMA
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO"
·
RESTREPO ABONDANO
LA NlII\JISTRA DE EDUCACiÓN NACIONAL,
LA MINISTRA DE TECNOLOGfAS DE LA INFORMACiÓN Y LAS
COMUNICACIONES,
KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE
LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGíA E INNOVACiÓN,
MABEL GISELA TORRES TORRES
EL MINISTRO DEL DEPORTE,
ERNESTO LUCENA BARRERO