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Conciliaciones - Ley 640 de 2001


Esta Ley facultó a los notarios para realizar la conciliación extrajudicial.

Artículo 19. CONCILIACIÓN. Se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente Ley y ante los notarios.



DE LA CONCILIACION

CAPITULO 1


Normas generales aplicables a la conciliación ordinaria.

Ley 446 de 1998

Artículo 64. Definición. La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.

Artículo 65. Asuntos conciliables. Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley.


Artículo 66. Efectos. El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo.


Artículo 67. Clases. La conciliación podrá ser judicial o extrajudicial. La conciliación extrajudicial será institucional cuando se realice en los Centros de Conciliación; administrativa cuando se realice ante autoridades administrativas en cumplimiento de sus funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad según lo previsto en esta ley.

Como mecanismo alternativo para la solución de conflictos que se ha venido implantando de forma generalizada por parte del estado. La conciliación representa un medio para la solución de diferencias que requiere menor inversión de tiempo y dinero, actualmente es requisito previo para iniciar la mayoría de los procesos judiciales.





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